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Ley Orgánica del Trabajo - Leyes de Venezuela 
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Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL TRABAJO
TÍTULO I,
Normas Fundamentales
CAPÍTULO I,
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas
del trabajo como hecho social.
Artículo 2º
El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad
de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento
de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia
social y de la equidad.
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que
favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo ÚNICO:
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación
o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación
circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella
comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del
trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 4º
La organización de los tribunales y el procedimiento especial del
Trabajo, la seguridad social, el régimen de las sociedades cooperativas, la
creación y funcionamiento de institutos destinados al servicio de los
trabajadores, la participación de los trabajadores en la gestión de los entes
públicos y de las empresas, y otras materias que lo requieran, podrán ser objeto
de ley especial.
Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgánica podrán ser
modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 5º
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la
jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a
los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos
individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de
justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el
fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo
pautado en el Título VII de esta Ley.
Artículo 6º
Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las
cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, así como los que
tengan carácter forzoso en virtud de las leyes y reglamentos judiciales y
administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios de dichos fondos, se
invertirán de preferencia en programas destinados a la construcción de viviendas
que puedan adquirirse en condiciones razonables por los trabajadores. Para la
elaboración de esos programas y su ejecución, se consultará la opinión de los
organismos sindicales superiores.
Artículo 7º
No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los
miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus
atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas
Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la
defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.
Artículo 8º
Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o
Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales,
Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y
régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en
todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán
derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a
la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en
cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las
exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes
públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º
Los profesionales que presten servicios mediante una relación de
trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes
de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo
y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se
considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios
derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo 10º
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación
territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado
o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por
convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el
propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios
colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la
norma general respetando su finalidad.
Artículo 11º
Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral
serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del
Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Artículo 12º
Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el
trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni
previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas
Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su
dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral.
Artículo 13º
El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para
reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto
podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a
determinada región o actividad del país.
Parágrafo Único:
Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el
Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los
trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del
contrato de trabajo.
Artículo 14º
Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier
otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones
que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se
celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para
trabajadores y patronos, salvo disposición especial.
Artículo 15º
Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas,
establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado,
existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general,
toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea
cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas
por esta Ley.
Artículo 16º
Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por
empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para
realizar una actividad económica con fines de lucro.
Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un
personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma
tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de
lucro.
Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin
personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer
necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad
económica.
Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en
cualesquiera condiciones.
Artículo 17º
El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere
necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de
esta Ley y de su reglamentación, y , cuando fuere el caso, adoptará las medidas
necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir.
Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento,
fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus
funciones.
Artículo 18º
Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las
medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus
deberes y dentro de sus atribuciones.
Artículo 19º
Las ordeñes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones
que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano.
Artículo 20º
Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes
de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán
ser venezolanos.
Artículo 21º
Cuando por disposición de esta u otras leyes o reglamentos deba
oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una
representación calificada de la pequeña y mediana empresa.
El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá
modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea
favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas,
en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en
general.
Artículo 22º
Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo
previsto en los artículos 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la
consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación.
Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso,
decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10)
días siguientes a la fecha de recepción.
Parágrafo Primero:
En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la
Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la
elaboración de un Decreto modificado.
Parágrafo Segundo:
Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión
conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado
sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada.
CAPÍTULO II,
Del Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo
Artículo 23º
Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de su
capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la
comunidad.
Artículo 24º
Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda
persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia
digna y decorosa.
Artículo 25º
El Estado se esforzará por crear y favorecer condiciones propicias
para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las empresas, explotaciones o
establecimientos que en proporción a su capital generen mayor número de
oportunidades estables y bien remuneradas de trabajo serán objeto de protección
especial por parte de los organismos crediticios del sector público y se tendrán
en consideración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del
Estado.
Artículo 26º
Se prohibe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada
en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o
condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No
se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para
proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de
menores, ancianos y minusválidos.
Parágrafo Primero:
En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que
contraríen lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Segundo:
Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al
trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios
que propendan a la rehabilitación del ex recluso.
Artículo 27º
El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados
como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o
más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero,
tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento
(20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra
categoría.
Artículo 28º
El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales
de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo anterior, en los
casos y con los requisitos siguientes:
a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos
especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser
posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale,
prepare personal venezolano;
b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del
Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano;
c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente
por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje
autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del
Ministerio del ramo;
d) Cuando se trate de refugiados; y
e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 29º
Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o
privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad
de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo,
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores.
Artículo 30º
Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes
tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos,
o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados
en él.
CAPÍTULO III, De la Libertad de Trabajo
Artículo 31º
Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio de cualquier
actividad que no esté prohibida por la Ley.
Artículo 32º
Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar
contra su voluntad.
Parágrafo Único:
Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se
ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la
autoridad competente dictada conforme a la Ley.
Artículo 33º
De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el
Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:
a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de esta
Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las
formalidades del Título VII;
b) La sustitución definitiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 584
de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgo profesional;
c) La sustitución de un trabajador que goce de protección especial del Estado,
sin haberse cumplido con las formalidades del artículo 453 de esta Ley;
d) La sustitución definitiva de un trabajador que haya estado separado de sus
labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirse el período
de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con la Ley; y
e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 34º
El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o
mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más
de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que
tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que
tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor
si las circunstancias le dieren carácter crítico.
Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones
de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.
Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de
progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de
no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.
De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados
los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores
mismos.
Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga
en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus
derechos de organización y contratación colectiva.
Artículo 35º
A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los
centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses
de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del
ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los
fijados por la Ley.
Artículo 36º
A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que
conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni
se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la
Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular,
el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en
vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su
aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales.
Artículo 37º
Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes,
juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo.
Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los
centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Artículo 38º
Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por
centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las
actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera
del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin
exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos.
CAPÍTULO IV,
De las Personas en el Derecho del Trabajo
Artículo 39º
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor
de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 40º
Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive
habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de
uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con
lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos
similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del
Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados
progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de
protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Artículo 41º
Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el
esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un
trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que
presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que
realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse
como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo
manual calificado.
Artículo 42º
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma
de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter
de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede
sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 43º
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el
esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de
los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el
trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un
auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.
Artículo 44º
Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento
especial o aprendizaje para realizar su labor.
Artículo 45º
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el
conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su
participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros
trabajadores.
Artículo 46º
Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga
a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y
seguridad de bienes.
Artículo 47º
La calificación de un cargo como de dirección, confianza,
inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios
prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las
partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 48º
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no
establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que
señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable
para el trabajador.
Artículo 49º
Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica
que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una
empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o
importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la
persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
Artículo 50º
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono
toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración.
Artículo 51º
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y
depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de
la relación de trabajo.
Artículo 52º
La citación administrativa o judicial en la persona del
representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso
para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente aéste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un
cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa
y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo
y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia
del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se
haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.
Artículo 53º
Cuando el patrono fuere citado para absolver posiciones juradas,
bien personalmente o mediante la citación a uno de sus representantes de
conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el patrono podrá autorizar
a una de las personas a que se refiere el artículo 51 de esta Ley para que las
absuelva por él, cuando dicha persona, por la labor que cumpla, deba estar en
conocimiento real de los hechos sobre los cuales versarán las posiciones.
Artículo 54º
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona
que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más
trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios
y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados
directamente por el patrono beneficiario.
Artículo 55º
No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es
decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de
ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o
conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de
hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono
beneficiario.
Artículo 56º
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño
de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que
participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante;
y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende
hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el
contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos
gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados
en la obra o servicio.
Artículo 57º
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para
una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con
ella.
Artículo 58º
Las organizaciones sindicales se regirán por lo dispuesto en el
Título VII de esta Ley.
Capítulo V,
De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo
Artículo 59º
En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo,
sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias
normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la
más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su
integridad.
Artículo 60º
Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter
imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden
indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los
contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los
Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni
los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
CAPÍTULO VI,
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61º
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios.
Artículo 62º
La acción para reclamar la indemnización por accidentes o
enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la
fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63º
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de
un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los
trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año
de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal
beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64º
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de
trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente
cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de
carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del
Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la
notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del
lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
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