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Inamobilidad Laboral - Leyes de Venezuela


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

No.37.857, del día 14 de enero de 2004,
Decreto N° 2.806 de la Presidencia de la República

DECRETA

Artículo 1º

Se prorroga desde el 16 de Enero de 2004 hasta el día 30 de Septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto No. 2.271, de fecha 11 (once) de enero del año dos mil tres (2003) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.608, del día trece (13) del mismo mes y año.

Artículo 2º

Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

Artículo 3º

Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.

Artículo 4º

Quedan exceptuados de la aplicación de prórroga de inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6º

Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 7º

La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 194o. de la Independencia y 145o. de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)

JOSÉ VICENTE RANGEL

 
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